Pio XII

Papa Pio XII

Sagrada Congregación de Religiosos
Instrucción Cum Sanctissimus

Cuando el papa Pío XII promulgó la Constitución .”Provida Mater Ecclesia”, se dignó delegar en la Sagrada Congregación de Religiosos, a cuya competencia fueron encomendados los Institutos Seculares (Lex peculiaris, an. IV, 1 y 2) todo lo concerniente a la más eficaz ejecución de lo que en la Constitución había sido sabiamente establecido, concediendo a la Congregación cuantas facultades eran necesarias y oportunas para tal fin.

Entre las misiones y deberes que en virtud de esa delegación pontificia, según la expresa definición de la misma Constitución, pesan sobre la Sagrada Congregación, hay que recordar lo de que, según lo pida la necesi­dad y lo aconseje la experiencia, bien interpretando la Constitución Apostólica o bien completándola y aplicándola, puede la Congregación dar normas que se consideren necesarias o útiles a los Institutos Seculares en general o a algunos de ellos en particular (art. II, § 2,2.°).

Así, pues, aun cuando las normas completas y definitivas relativas a los Institutos Seculares sea mejor retardarlas hasta tiempos más oportunos, a fin de no coartar peligrosamente la presente evolución de estos Institu­tos, conviene, sin embargo, que algunas cosas que en la Constitución Apostólica “Provida Mater Ecclesia” no por todos fueron claramente com­prendidas y rectamente interpretadas, sean sin tardanza declaradas de modo más evidente y establecidas con certeza, observando con exactitud las prescripciones que se establecen en las Letras “Primo feliciter”, dadas motu proprio por nuestro Santísimo Señor el día 12 del corriente mes. Por eso, la Sagrada Congregación resolvió recopilar y publicar claramente ordenadas las normas fundamentales que con razón deben considerarse básicas para, desde un principio, constituir y estructurar sólidamente los Institutos Seculares.

1. Para que una asociación, aunque plenamente consagrada a la profesión de la perfección cristiana y al ejercicio del apostolado en el siglo, pueda con razón y derecho tomar el nombre y el título de Instituto Secular, no sólo debe reunir todos y cada uno de los elementos que, según las normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia se relacionan y definen como necesarios y esenciales a los Institutos Seculares, sino que es, además, absolutamente necesario que haya sido aprobada y erigida por algún Obispo, previa consulta a la Sagrada Congregación.

2. Las asociaciones de fieles que tienen la naturaleza y características descritas en la Constitución Apostólica dependen todas, tanto en territorios de Derecho común como en territorios de Misiones, de esta Sagrada Congregación de Religiosos, según lo dispuesto en la misma Constitución (art. IV, párrafos 1 y 2), y están sometidas a ella como a su ley peculiar, no pudiendo, por ninguna razón y bajo ningún título, de acuerdo con las Letras Primo feliciter (n. V), permanecer entre las comunes asociaciones de fieles (C. I. C., L II, P. III) salvo lo dispuesto en el n° 5 de esta Institución.

3. Al objeto de conseguir la venia para la erección de un nuevo Instituto Secular, el Obispo del lugar, precisamente él debe dirigirse a esta Sagrada Congregación, informándola detalladamente sobre todos los puntos que se especifican en las normas para la erección y aprobación de Congregaciones, dadas por la misma Sagrada Congregación de Religiosos (6 de marzo de 1921, nn. 38), congrua congruis referendo. Han de enviarse también los esquemas de las Constituciones (seis ejemplares por lo menos), redactadas en latín o en otra de las lenguas admitidas por la Curia, y además los Directorios y otros documentos que puedan ser de utilidad para dar a conocer la naturaleza y el espíritu de la asociación. Las Constituciones deben contener todo aquello que haga referencia a la naturaleza del Instituto: clases de socios, régimen, forma de consagración (art. III, 5 2), vínculo de los asociados con el Instituto nacido de la incorporación (art. III, 53), casas comunes (art. III, párrafo 4), condición de los miembros de la institución y ejercicios de piedad.

4. Las asociaciones que con anterioridad a la Constitución Provida Mater Ecclesia habían sido legítimamente aprobadas por los Obispos, según las normas del derecho precedente o hubieran obtenido alguna aprobación pontificia como asociaciones laicales, para que puedan ser reconocidas por esta Sagrada Congregación como Institutos Seculares, bien de derecho diocesano o bien de derecho pontificio, deben remitir a esta misma Sagrada Congregación los documentos de erección y aprobación, las Constituciones por las que hasta ahora se regían, una breve relación his­tórica sobre la disciplina y apostolado, y también, especialmente si son sólo de derecho diocesano, los testimonios de los Ordinarios en cuyas diócesis tienen sus domicilios. Habida cuenta de todas estas cosas, la norma de los artículos VI y VII de la Constitución Provida Mater Ecclesia, y tras su detenido examen, se les podrá conceder, si hubiera lugar a ello, la venia para la erección o Decretum laudis.

5. Las asociaciones no fundadas con anterioridad o no desarrolladas sufi­cientemente y también las que se inician ahora, aun cuando hagan, con ra­zón, concebir buenas esperanzas de que, si las cosas suceden prósperamente, podrán surgir de ellas sólidos y genuinos Institutos Seculares, es preferible que no se propongan inmediatamente a la Sagrada Congregación solicitando de ésta la venia para la erección. Por regla general, que no debe sufrir excepciones sino por graves causas rígidamente probadas, estas nuevas sociedades deben ser retenidas y puestas a prueba, experi­mentadas bajo la paternal potestad y tutela de la autoridad diocesana, primero como meras asociaciones existentes más de hecho que de derecho, y después, no bruscamente, sino paso a paso y gradualmente, bajo alguna de las formas de las asociaciones de fieles, como Pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, según las circunstancias vayan aconsejando.

6. Mientras duran estas evoluciones previas, de las que ha de quedar bien patente que se trata realmente de asociaciones que se proponen una plena vida de perfección con una entera consagración al apostolado y que reúnen todos las otras características que se exigen en un verdadero Instituto Secular, ha de vigilarse atentamente que no se permita a estas asociaciones nada que interna o externamente exceda a la condición presente de las mismas y que parezca responder a la específica naturaleza y condición de los Institutos Seculares. Se ha de evitar particularmente todo aquello que, caso de denegarse después la venia para la erección en Instituto Secular, no pueda deshacerse o destruirse fácilmente y que sea susceptible de significar una presión a los Superiores para conceder la aprobación u otorgarla demasiado a la ligera.

7. Para asentar un criterio seguro y práctico sobre la verdadera naturaleza de Instituto Secular de alguna asociación, es decir, sobre si ésta lleva eficazmente a sus miembros, dentro del estado y condición seglar, a aquella plena consagración y entrega que, incluso en el fuero externo, presente los caracteres de un estado en completa perfección y, en la esencia, verdaderamente religioso, hay que examinar cuidadosamente lo que sigue:

a) Si los socios que, como miembros en el sentido más estricto, se inscriben en la asociación, —además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación—, sin los cuales la vida de perfección habría de llamarse ilusión vana, profesan práctica y sólidamente los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas que la Constitución Apostólica admite (art. III, 2). Pueden, sin embargo, admitirse como miembros en el sentido más amplio y adscritos al cuerpo de la asociación con mayor o menor fuerza o intensidad, socios que aspiren a la perfección evangélica y procuren vivirla dentro de su propio estado, aun cuando no abracen o no puedan abrazar cada uno de los consejos evangélicos en su más alto grado.

b) Si el vínculo con que se ligan los miembros en sentido estricto a la asociación es estable, mutuo y pleno, de tal forma que, de acuerdo con la Constitución, el socio se entregue totalmente a la asociación y la asociación sea de tal naturaleza o se prevea razonablemente que haya de llegar a serlo, que quiera y pueda tener cuidado del socio y responder de él.

c) Si desde qué condición o bajo qué título tenga ya o intente tener los domicilios que se prescriben en la Constitución Apostólica (art. III, 4) para lograr los fines a que aquéllas están ordenados.

d) Si se evita todo aquello que no sea conforme con la naturaleza y modo de ser de los Institutos Seculares, como por ejemplo, lo que no responda a la condición secular, vida común, ordenada exteriormente a se­mejanza de la vida común religiosa (art. II,1; art. III, 4), o equiparada a ésta (título 17, L, II, C.I.C.).

8. Los Institutos Seculares, de acuerdo con el art. II,2,2° de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y salvo lo dispuesto en los artículos X y II,1,1° de la misma Constitución, no están obligados por el derecho propio y peculiar de las Religiones y Sociedades de vida común, ni pueden hacer uso de él. La Sagrada Congregación de Religiosos podrá, sin embargo, por excepción, acomodar y aplicar a tenor de la Constitución (ibidem, art. II,1,2°) algunas prescripciones particulares del derecho de religiosos que convengan también a los Institutos Seculares e incluso tomar prudentemente de aquel derecho ciertos criterios más o menos generales, comprobados por la experiencia y que responden a la íntima naturaleza de las cosas.

9. En particular

a) Aun cuando las prescripciones del canon 500,3, comprendan estricta­mente a los Institutos Seculares ni sea necesario aplicarlas tal como están concebidas, puede, sin embargo, con prudencia, obtenerse de ellas sólido criterio y claras directrices para la aprobación y ordenación de los Institutos Seculares.

b) Aunque nada impide que los Institutos Seculares puedan, según derecho (can. 492,1), agregarse por especial concesión a las Ordenes y otras Re­ligiones, y ser por ellas ayudados en diversos modos e incluso en alguna manera dirigidos moralmente, otras formas de más estricta dependencia, que se vean puedan menoscabar la autonomía de régimen de los Institutos Seculares o someterla a una tutela más o menos estricta, aun cuando sean deseadas o invocadas por los mismos Institutos, en especial de mujeres, no podrán concederse sino con dificultad, habida razón atentamente del bien de los Institutos, considerando su espíritu y la naturaleza y género del apostolado que debe dedicarse, y adoptadas las oportunas precauciones.

10. Los Institutos Seculares

a) Por el estado de plena perfección que profesan y por la total consagración al apostolado que imponen, son evidentemente llamados, dentro de esa misma perfección y apostolado a más altas empresas que las que aparecen como suficientes para los fieles, incluso ejemplares, que trabajan en asociaciones meramente laicales o en Acción Católica y otras obras piadosas.

b) Deben éstas, sin embargo, dar acogida a las actividades y ministerios de apostolado que constituyan los fines peculiares de aquellos Institutos, para que sus socios ‑cuidadosamente evitadas las conclusiones – puedan ofrecer a los demás fieles que les ven y observan un preclaro ejemplo de abnegada, humilde y constante colaboración con la jerarquía, salvo siempre la interna disciplina de las mismas, (cfr. Motu proprio, Primo feliciter, n° IV).

11. a) El Ordinario cuando, obtenida la venia de la Santa Sede, procede a la erección del Instituto Secular, que existía antes como Asociación de hecho o como Pía Unión o como Sodalicio, podrá definir si conviene, a efectos de fijar la condición de las personas y de computar los requisitos prescritos en las Constituciones, tener en cuenta lo que había sido hecho hasta entonces, por ejemplo, aprobAción, consagración, etcétera.

b) En los primeros diez años de un Instituto Secular, contados a partir de su erección, el Obispo del lugar puede dispensar en orden a oficios, cargos, grados y otros efectos jurídicos de los requisitos de edad, tiempo de aprobación, años de consagración y otros análogos que hayan sido prescritos para todos los Institutos en general o alguno en particular.

c) Las casas o centros fundados antes de la erección canónica del Instituto si fueron constituidos con la venia de los dos Obispos que prescribe el canon 495,1, pasan, por el mismo hecho de la erección, a ser partes del Instituto.

Dado en Roma, en el Palacio de la Sagrada Congregación de Religiosos el día 19 del mes de marzo,
fiestas de San José, Esposo de la Virgen Nuestra Señora, del año 1948.

Luis, Cardenal Lavitrano
Prefecto

Fr. Lucas Hermenegildo Pasetto
Secretario

Motu Proprio
Primo Feliciter

1. Transcurrido felizmente el primer año desde la promulgación de Nuestra Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, teniendo ante los ojos la muchedumbre de tantas almas escondidas “con Cristo en Dios”,[1]  las cuales aspiran a la santidad en el siglo y consagran alegremente a Dios toda la vida “con un corazón grande y ánimo decidido”[2] en los nuevos Institutos Seculares, no podemos menos de dar gracias a la Divina Bondad por la nueva tropa que ha englosado el ejército de los que profesan los consejos evangélicos, y por la poderosa ayuda con que se ha robustecido providencialísimamente el Apostolado católico en estos perturbados y tristes tiempos.

2. El Espíritu Santo, que recrea y renueva incesantemente[3] la faz de la tierra desolada y afeada por tantos y tan grandes males, ha llamado a sí, con una gran y especial gracia, a muchos queridísimos hijos e hijas, a quienes amantísimamente bendecimos en el Señor, para que, reunidos y ordenados en los Institutos Seculares, sean la sal del mundo insulso y tenebroso, del cual no son[4] y en el cual, por disposición divina, tienen que permanecer; sal indeficiente que, renovada por virtud de la vocación, no se desvanece;[5] la luz que en medio de las tinieblas del mismo mundo luce y no se apaga[6]; el escaso, pero eficaz fermento que, obrando siempre y donde quiera y mezclado en todas las clases de ciudadanos, desde las más humildes a las más altas, se esfuerza por tocarlas y penetrarlas a todas y cada una por la palabra, por el ejemplo y por todos los modos, hasta informar toda la masa de manera que toda sea fermentada en Cristo.[7]

3. Para que tantos Institutos nacidos por doquier por la consoladora efusión de este Espíritu de Jesucristo[8] sean dirigidos eficazmente según la normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y produzcan copiosamente los óptimos frutos de santidad que se esperan; y además, para que, sólida y sabiamente dispuestos en orden de batalla,[9] puedan pelear valerosamente las batallas del Señor, confirmando con grande alegría la recordada Constitución Apostólica, tomando madura deliberación, Motu proprio, de ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica, declaramos, decretamos y constituimos cuanto sigue:

4. I. Las Sociedades de clérigos o legos que profesan la perfección cristiana en el siglo y que se vea reúnen de un modo cierto y pleno los elementos y requisitos prescritos en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, no deben ni pueden ser dejadas arbitrariamente, bajo cualquier pretexto, entre las Asociaciones comunes de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente se han de reducir y elevar a la propia condición y forma de Institutos Seculares, que responde perfectamente a su carácter y necesidades.

5. II. En esta elevación de las Sociedades de fieles a la superior forma de Institutos Seculares (cfr. n. 1), y al realizar el ordenamiento, tanto general como también particular de todos los Institutos, se ha de tener siempre presente lo que en todos debe aparecer como propio y peculiar carácter de los Institutos, esto es, el secular, en el cual consiste toda la razón de su existencia. Nada se ha de quitar de la plena profesión de la perfección cristiana, sólidamente fundada en los consejos evangélicos y en cuanto a la sustancia verdaderamente religiosa; pero es perfección que ha de ejercitarse y profesarse en el siglo y, por ende, conviene se acomode a la vida secular en todo lo que es lícito y Puede conformarse con los deberes y obras de la misma Perfección.

6. Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión, debe convertirse en apostolado, el cual ha de ejercerse perpetua y santamente, con tal pureza de intención, unión interior con Dios, generoso olvido y fuerte abnegación de sí mismo, por amor a las almas, que no tanto manifieste el espíritu interior de que esta informado, cuanto continuamente lo alimente y renueve. Este apostolado, que abraza toda la vida, se suele sentir continuamente tan profunda y sinceramente en estos Institutos, que con la ayuda y auxilio de la Divina Providencia, parece que la sed y ardor de las almas no tanto dio felizmente la ocasión a la consagración de la vida, cuanto impuso en gran parte su forma y razón propia, y por modo maravilloso el llamado fin específico exigió y creó también el fin genérico. Este apostolado de los Institutos Seculares debe ejercerse fielmente, no sólo en el siglo, sino como desde el siglo; y,por lo mismo, en profesiones, ejercicios, formas y lugares correspondientes a estas circunstancias y condiciones.

7. III. No pertenece a los Institutos Seculares cuanto se refiere a la disciplina canónica del estado religioso, ni generalmente se les debe o puede aplicar la legislación religiosa, a norma de la Constitución Apostólica Provida MaterEcclesia (art. II, § 1). Por el contrario, pueden conservarse las cosas que haya en los Institutos con su carácter secular, con tal que de ningún
modo perjudiquen a la plena consagración de toda su vida y concuerden con la Constitución Provida Mater Ecclesia.

8. IV. La constitución jerárquica interdiocesana y universal, a modo de cuerpo orgánico, puede aplicarse a los Institutos Seculares (ibid., art. IX); y esta aplicación, sin duda, debe darles vigor interno, más amplio y eficaz influjo y consistencia. Sin embargo, en esta organización, que ha de adaptarse a cada Instituto, debe tenerse en cuenta la naturaleza del fin que persigue el Instituto, la mayor o menor expansión del mismo, el grado de su evolución y madurez, de las circunstancias en que se halla y otras cosas semejantes. Ni son de rechazar o desestimar aquellas formas de Institutos que se funden en una confederación y quieran retener y fomentar moderadamente su carácter local en cada nación, región y diócesis, con tal que sea recto y esté informado por el sentido de catolicidad de la Iglesia.

9. V. Los Institutos Seculares, en fuerza de la Constitución Provida Mater Ecclesia, se cuentan justa y merecidamente entre los estados jurídicos de perfección ordenados y reconocidos por la misma Iglesia, aunque sus miembros vivan en el mundo, por la plena consagración a Dios y a las almas que profesan con aprobación de la Iglesia, y por la interna ordenación jerárquica interdiocesana y universal que pueden tener en grados diversos. Por tanto, de intento fueron adjudicados y encomendados los Institutos a la competencia y al cuidado de aquella Sagrada Congregación, a la cual Pertenece el régimen y cuidado de los estados públicos de perfección. Por esto, quedando siempre a salvo a tenor de los cánones y de la expresa prescripción de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. IV, §§ 1, 2) los derechos de la Sagrada Congregación del Concilio sobre las comunes pías Cofradías y pías Uniones de los fieles (c. 250, § 2), y de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide sobre las Sociedades de eclesiásticos para Seminarios de misiones extranjeras (c. 252, § 3), todas las Sociedades de cualesquiera partes aunque tengan la aprobación ordinaria o también la pontificia, en cuanto conste que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de reducirse necesaria e inmediatamente a la nueva forma, según las normas sobredichas (cfr. n.I); y para guardar la unidad de dirección hemos decretado que justamente se atribuyan y devuelvan a sola la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno se constituyó una Comisión especial de Institutos Seculares.

10. VI. A los moderadores y consiliarios de Acción Católica y otras Asociaciones de fieles en cuyo seno maternal se educan juntamente para la vida íntegramente cristiana y se inician en el ejercicio del apostolado tantos y tan selectos jóvenes, que se sienten invitados por una vocación superior a conseguir más alta perfección, ya en los Religiosos y Sociedades de vida común, ya también en los Institutos Seculares, recomendamos con ánimo paternal que promuevan generosamente estas santas vocaciones y que presten su colaboración, no sólo a los Religiosos y Sociedades, sino también a estos Institutos verdaderamente providenciales, y que gustosamente se sirvan de sus actividades, salvo la disciplina interna de los mismos.

11. Encomendamos con nuestra autoridad la fiel ejecución de todas estas cosas, que hemos establecido Motu proprio, a la Sagrada Congregación de Religiosos y a las otras Sagradas Congregaciones más arriba mencionadas, a los Ordinarios de los lugares y a los Directores de las Sociedades a quienes interese, en cuanto a cada uno de ellos pertenezca.

12. Cuanto por estas Letras, dadas Motu proprio, establecemos, mandamos que sea siempre válido y firme, no obstante cualquier cosa en contrario.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 12 de marzo del año 1948, al co­menzar el décimo de nuestro Pontificado.

*El texto original es en latín.

[1]Col 3, 3

[2]2 Mc 1-3

[3]Sal 103,30

[4]Jn 15,19

[5]Mt 5,13;Mc 9,49; Lc 14,34

[6]Jn 9,5;1,5; 8,12; Ef 5,8

[7]Mt 13,33;1 Co 5,6; Ga 5,9

[8]Rm 8,9

[9]Ct 6,3

Constitución Apostólica
Provida Mater Ecclesia

1. El gran cuidado y maternal afecto con que la providente madre Iglesia se ha esforzado porque sus hijos predilectos[1] los que, entregando toda su vida a Nuestro Señor Jesucristo, le siguen con libertad y valentía por la senda de los consejos, se hicieran plenamente dignos de tan celestial propósito y angélica vocación,[2] y por ordenar con sabiduría su reglamento de vida, lo atestiguan los frecuentísimos documentos y monumentos de los Papas, Concilios y Padres, y lo demuestran ampliamente todo el curso de la historia de la Iglesia y toda la orientación de la disciplina canónica hasta nuestros días.

2. En efecto, ya desde la cuna de la cristiandad, la Iglesia se dedicó a ilustrar con su magisterio la doctrina y ejemplos de Cristo[3] y de los Apóstoles,[4] que animaban a la perfección, enseñando con seguridad por qué camino había que conducir y cómo había que disponer aptamente una vida que se dedicara a dicha perfección. Y con sus trabajos y su ministerio, tan intensamente fomentó y propagó la plena entrega y consagración a Cristo, que las comunidades cristianas de los primeros tiempos ofrecían, en cuanto a los consejos evangélicos, una buena tierra preparada para la semilla y prometedora de seguros y óptimos frutos;[5] y poco después, como puede comprobarse fácilmente por los Padres Apostólicos y los más antiguos escritores eclesiásticos,[6] floreció ya tanto en las diversas Iglesias la profesión de la perfección de vida, que sus seguidores comenzaron a constituir en el seno de la sociedad eclesiástica como un orden y clase social, claramente reconocido por varios nombres ascetas, continentes, vírgenes, etc. y por muchos aprobado y honrado.[7]

3. En el curso de los siglos, la Iglesia de Cristo, fiel a Cristo su esposo y siempre consecuente consigo misma, se guió desenvolviendo, bajo la guía del Espíritu Santo, con pasos continuos y seguros, la disciplina relativa al estado de perfección, hasta llegar a la redacción del actual Código de Derecho Canónico. Inclinada maternalmente hacia aquellos que, con ánimo dispuesto, profesaban en variadas formas, externa y públicamente, la vida de perfección, nunca dejó de ayudarles en toda forma en tan santo propósito desde dos puntos de vista. En primer lugar, por lo que toca a aquella profesión de la perfección, singular, pero hecha siempre ante la Iglesia y como acto público  tal como aquella primitiva y venerada bendición y consagración de las vírgenes[8] que se hacía litúrgicamente, la Iglesia no sólo aceptó y reconoció, sino que la sancionó sabiamente y la defendió con ardor, llegando a atribuirle muchos efectos canónicos. Pero el principal apoyo y el más diligente cuidado de la Iglesia se volvió y ejerció, con mucha razón, hacia aquella plena profesión de la perfección, más bien pública, usada desde los primeros tiempos después de la paz de Constantino, que se emitía en las sociedades ycolegios erigidos con su venia, aprobación y mandato.

4. Todos saben cuán estrecha e íntimamente va unida la historia de la santidad de la Iglesia y del apostolado católico con la historia y fastos de la vida religiosa canónica, que por la gracia continuamente vivificante del Espíritu Santo creció de día en día con variedad admirable y se fortaleció más y más con nueva, más alta y más firme unidad. Nada tiene de extraño el que la Iglesia, siguiendo fielmente, aun en el campo del Derecho, el modo de conducta que la sabia Providencia divina claramente indicaba, se ocupara de propósito y ordenara de tal modo el estado canónico de perfección, que con toda razón quisiera edificar sobre él, como sobre una de las piedras angulares, todo el edificio de la disciplina eclesiástica. De aquí que, en primer lugar, el estado público de perfección se contó entre los tres principales estados eclesiásticos, y en él únicamente buscó la Iglesia el segundo orden y grado de personas canónicas. Es cosa digna de fijar en ella la atención, mientras que las otras dos clases de personas canónicas, es decir, los sacerdotes y los seglares, por derecho divino, al que se debe la institución de la Iglesia, se toman de la Iglesia en cuanto que ésta es una sociedad jerárquicamente constituida y ordenada; en cambio, esta otra clase, los religiosos, intermedia entre los clérigos y los seglares, y que puede ser común tanto a los unos como a los otros, se toma toda de la estrecha y peculiar relación que dice a la eficaz y bien planeada prosecución del fin de la Iglesia, que es la santificación.

5. Y no fue esto solo. Para que la profesión pública y solemne de santidad no se frustrara y sufriera detrimento, la Iglesia, cada vez con mayor rigor, quiso reconocer este estado canónico de perfección únicamente en las sociedades por ella erigidas y ordenadas, es decir, en las Religiones, cuya forma y disposición general hubiera ella aprobado con su magisterio después de maduro y lento examen, y cuya institución, y estatutos, en cada caso particular, no sólo los hubiera discutido una y otra vez doctrinalmente y en abstracto, sino que los hubiera experimentado de hecho y en la práctica. Tan severa y absolutamente están definidas estas cosas en el Código de Derecho, que en ningún caso, ni siquiera excepcionalmente, se admite el estado canónico de perfección si su profesión no se emite en una Religión aprobada por la Iglesia. Finalmente, la disciplina canónica del estado de perfección, en cuanto estado público, fue tan sabiamente ordenada por la Iglesia que, cuando se trata de Religiones clericales, generalmente las Religiones hacen el oficio de diócesis para todo aquello que se refiere a la vida clerical de los religiosos y la adscripción a la Religión sustituye a la incardinación clerical a una diócesis.

6. Después que el Código Piano-Benedictino, en la parte segunda, libro segundo, dedicada a los religiosos, una vez recogida diligentemente, reconocida y perfilada con cuidado la legislación de religiosos, confirmó en diversos modos el estado canónico de perfección, aun bajo el aspecto público, y completando sabiamente la obra comenzada por León XIII, de feliz memoria, en su inmortal Constitución “Conditae a Christo”,[9] admitió a las Congregaciones de votos simples entre las Religiones estrictamente tomadas, parecía que nada quedaba por añadir en la disciplina del estado canónico de perfección. Pero la Iglesia, con esa gran amplitud de ánimo y miras que la distingue y con un rasgo verdaderamente maternal, creyó deber añadir un breve título a la legislación religiosa, a modo de oportuno complemento. En él, la Iglesia quiso equiparar casi por completo al estado canónico de perfección las sociedades, tan beneméritas de ella y muchas veces de la misma sociedad civil, que aunque carecían de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar el estado canónico de perfección, como los votos públicos, sin embargo, estaban unidas por una estrecha semejanza y como parentesco a las Religiones verdaderas en las restantes cosas que se reputan sustanciales para la vida de perfección.

7. Ordenados todos estos detalles con sabiduría, prudencia y amor, se había atendido con amplitud a la multitud de almas que dejando el siglo desearan abrazar un nuevo estado canónico estrictamente dicho, consagrado única e íntegramente a la adquisición de la perfección. Pero el benignísimo Señor que sin acepción de personas[10] invitó una y otra vez a todos los fieles a perseguir y practicar la perfección[11] en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable providencia divina que aun en el siglo, por tantos vicios depravado, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana.

8. Encomendando con toda el alma a la prudencia y estudio de los directores espirituales los nobles esfuerzos de perfección de los particulares en el foro interno, nos ocuparemos ahora de las Asociaciones que ante la Iglesia, en el foro que llaman externo, se esfuerzan y empeñan en conducir de la mano a sus miembros hacia la vida de sólida perfección. No se trata aquí, sin embargo, de todas las Asociaciones que en el siglo persiguen sinceramente la perfección cristiana, sino sólo de aquellas que en su constitución interna, en la ordenación jerárquica de su régimen, en la plena entrega, sin limitación de otro vínculo alguno, que de sus miembros propiamente dichos exigen, en la profesión de los consejos evangélicos y, finalmente, en el modo de ejercer los ministerios y el apostolado, se acercan en la sustancia a los estados canónicos de perfección, y especialmente a las Sociedades sin votos públicos, aunque no usen de la vida común religiosa, sino de otras formas externas.

9. Estas Asociaciones, que por ello recibirán el nombre de “Institutos Seculares”, comenzaron a fundarse, no sin especial inspiración de la Divina Providencia, en la primera mitad del siglo pasado, para fielmente “seguir en el mundo los consejos evangélicos y ejercitar con mayor libertad los oficios de la caridad, que a duras penas o de ningún modo podían ejercitar las familias religiosas, por la malicia de los tiempos”.[12] Habiendo dado buena prueba de sí los más antiguos de tales Institutos, y habiendo comprobado suficientemente con obras y hechos, por la severa y prudente selección de sus socios, por la cuidadosa y bastante larga formación de ellos, por la adecuada, a la vez firme y ágil, ordenación de la vida, que también en el siglo, con el favor de una peculiar vocación de Dios y el auxilio de la divina gracia, se podía obtener, ciertamente, una consagración de sí mismo al Señor bastante estrecha y eficaz, no sólo interna, sino también externa y casi religiosa, y se tenia un instrumento bien oportuno de penetración y apostolado, todas estas razones hicieron que más de una vez “estas Sociedades de fieles, no de otro modo que las verdaderas Congregaciones religiosas, fueran alabadas por la Santa Sede”.[13]

10. Del feliz incremento de tales Institutos se echó de ver, cada día más claramente, en cuántos aspectos podía hacerse de ellos una ayuda eficaz de la Iglesia y de las almas. Para llevar seriamente siempre y en todas partes una vida de perfección y para abrazarla también en muchos casos en los cuales una vida religiosa canónica no era posible o conveniente; para una intensa renovación cristiana de las familias, las profesiones y la sociedad civil, por el contacto íntimo y cotidiano con una vida perfecta y totalmente consagrada a la santificación, para un multiforme apostolado y para el ejercicio de los ministerios en lugares, tiempos y circunstancias prohibidos o inaccesibles a los sacerdotes y religiosos, estos Institutos pueden utilizarse y adaptarse con facilidad. Por el contrario, la experiencia ha comprobado que no faltan dificultades y peligros, que a veces, y aun fácilmente, lleva consigo esta vida de perfección, si se conduce con libertad sin la ayuda externa del hábito religioso y de la vida en común, sin la vigilancia de los Ordinarios, que fácilmente pueden ignorarla, y de los Superiores, que con frecuencia residen lejos. Hasta se llegó a disputar de la naturaleza jurídica de estos Institutos y de la intención de la Santa Sede al aprobarlos. Aquí juzgamos oportuno hacer mención de aquel decreto “Ecclesia Catholica” que la Sagrada Congregación de obispos y Regulares dio y Nuestro predecesor, de inmortal memoria, León XIII confirmó el 11 de agosto de 1889.[14] En él no se prohibía el elogio y aprobación de estos Institutos, pero se afirmaba que la Sagrada Congregación cuando alababa o aprobaba estos Institutos, los alababa y aprobaba “no como Religiones de votos solemnes o como verdaderas Congregaciones de votos simples, sino como píos Sodalicios en los que, fuera de otras cosas que según la actual disciplina de la Iglesia se requieren, no se emite una profesión religiosa propiamente dicha, sino que los votos si se hacen, se consideran privados, no públicos, que en nombre de la Iglesia son aceptados por el Superior legítimo”. Además, estos Sodalicios -añadía la misma Sagrada Congregación- se elogian y aprueban con la condición esencial de que sean conocidos plena y perfectamente por los Ordinarios respectivos y se sujeten en absoluto a su jurisdicción. Estas prescripciones y declaraciones de la Sagrada Congregación de obispos y Regulares contribuyeron a definir oportunamente la naturaleza de estos Institutos y ordenaron su evolución y progreso, lejos de impedirlo.

11. En nuestro siglo, los Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han revestido formas muy variadas y diversas entre sí, bien autónomas o unidas de diferentes formas a otras Religiones o Sociedades. No se ocupó para nada de ellos la Constitución Apostólica “Conditae a Christo”,[15] que sólo se refería a las Congregaciones religiosas. El Código de Derecho Canónico calló igualmente de propósito sobre estos Institutos y dejó para una futura legislación lo que sobre ellos hubiera que determinar, pues to­davía no parecía suficientemente maduro.

12. Pensando Nos una y otra vez todas estas cosas en nuestro corazón, por obligación de nuestra conciencia y por el paternal amor que profesamos a las almas que tan generosamente buscan la santidad en el siglo, y guiados de la intención de que se pueda hacer una sabia y rígida discriminación de las Sociedades y se reconozcan como verdaderos Institutos sólo aquellos que profesen auténticamente la plena vida de perfección; para que se evite el peligro de la erección de nuevos y nuevos Institutos  que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias, determinamos y decretamos llevar a cabo con respecto a los Institutos Seculares lo mismo que nuestro predecesor, de feliz memoria, León XIII hizo con tanta sabiduría y prudencia con la Constitución Apostólica “Conditae a Christo” para las Congregaciones de votos simples. Así, pues, aprobamos por las presentes letras el Estatuto General de los Institutos Seculares, que ya había sido diligentemente examinado por la Suprema Sagrada Congregación del Santo oficio por lo que toca a su competencia, y que por nuestro mandato y bajo nuestra dirección fue ordenado y perfilado cuidadosamente por la Sagrada Congregación de Religiosos; y todo lo que sigue lo declaramos, determinamos y constituimos con nuestra autoridad apostólica.

13. Y esto establecido como arriba consta, diputamos a la Sagrada Congregación de Religiosos, con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo todo a ejecución.


 LEY PECULIAR DE LOS INSTITUTOS SECULARES

Art. I. Las Sociedades, clericales o laicas, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos, para que se distingan convenientemente de las otras Asociaciones comunes de los fieles, recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares, y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica.

Art. II.

§ 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos de religión, ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el  mismo techo, según la norma de los cánones:

1° En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiosos o Sociedades de vida común.

2° No están obligados por el Derecho propio y peculiar de los Religiosos o Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades sin votos públicos, les fuere acomodada y aplicada por excepción.

§ 2. Los Institutos, salvadas las normas comunes del Derecho Canónico que les afectan, se regirán por las siguientes prescripciones, que responden más estrechamente a su peculiar naturaleza y condición:

1° Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.

2° Por las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos, según la necesidad lo exija y la experiencia lo aconseje, crea oportuno publicar para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica, o bien completándola o aplicándola.

3° Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada uno de los Institutos.

Art. III

§ 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga, fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:

§ 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:

Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:

1° Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.

2° Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las Constituciones.

3° Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.

§ 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella nace:

El vínculo que conviene que una entre sí al Instituto secular y a sus miembros propiamente dichos, debe ser:

1° Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al terminar el plazo (canon 488, 1°).

2° Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.

§ 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:

Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:

1° Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o en el regional.

2° Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.

3° Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse por sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.

Art. IV.

§ 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, según la norma del canon 252, § 3, en cuanto a las Sociedades y Seminarios destinados a las Misiones.

§ 2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente el fin descrito en el artículo 1, y aquellas que carecen de alguno de los elementos enumerados en los artículos I y III de esta Constitución Apostólica, se rigen por el derecho de las Asociaciones de fieles, de que se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la Sagrada Congregación del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, § 3, en cuanto a los territorios de Misiones.

Art. V.

§ 1. Pueden los obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales, fundar Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma del canon 100, § 1 y 2.

§ 2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos sin consultar a la Sagrada Congregación de Religiosos, según la norma del canon 492, § 1, y del artículo que sigue.

Art. VI.

§ 1. Para que la Sagrada Congregación de Religiosos conceda a los Obispos que consultan previamente sobre la erección de Institutos, según la norma del art. V, § 2, la licencia de erigirlos, debe ser enterada, proporcionalmente según el propio juicio, de todo lo que en las Normas (nn. 3-5) publicadas por la misma Sagrada Congregación se define respecto a la erección de Congregaciones o Sociedades de vida común de Derecho diocesano, y de todo lo demás que se ha ido introduciendo o en lo futuro se introduzca en el estilo y práctica de la misma Sagrada Congregación.

§ 2. Obtenida por los Obispos la licencia de la Sagrada Congregación de Religiosos, nada impedirá ya que ellos puedan usar de su propio derecho libremente y lleven a cabo la erección. Los Obispos no omitan enviar a la misma Sagrada Congregación un aviso oficial de la erección practicada.

Art. VII.

§ 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o Decreto de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, 3°; 673, § 2).

§ 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el Decreto de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.

§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:

1° De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del Excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.

2° Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.

3° La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste.

Art. VIII. Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas del Derecho que rige para las Congregaciones y Sociedades de vida común no exentas.

Art. IX. El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de los Religiosos y Sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos, dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación.

Art. X. En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido fundados y aprobados por los obispos, con la consulta de la Sede Apostólica, o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.

Esto publicamos, declaramos y sancionamos, determinando además que esta Constitución Apostólica es y será siempre firme, válida y eficaz y surtirá y obtendrá sus plenos e íntegros efectos, sin que obste cosa alguna en contrario, aunque sea digno de peculiarísima mención. Ningún hombre, pues, se atreva a infringir esta Constitución por Nos promulgada o a contradecirla con temerario atrevimiento.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 2 de febrero, consagrado a la Purificación de la Beatísima Virgen María, el año 1947, octavo de nuestro pontificado.

Pío XII


*El texto original es en latín.

[1]Pío XI, Mensaje radiofónico, 12 de febrero de 1931 R.C.R., 1931, 89.

[2]Cfr., TERTULLIANUS Ad uxorem lib. I, c. IV (PL, 1, 1281); AMBROSIUS, De virginibus, I, 3, 11 (PL, XVI, 202); EUCHERIUS LUGDUN., Exhortatio ad Monachos, I (PL, L, 865); BERNARDUS, Epistola CDXLIX (PL, CLXXXII, 641); Idem Apologia ad Guillelmum, c. X (PL, CLXXXII, 912).

[3]Mt 16,24; 19, 10-12, 16-21; Mc 10, 17-21, 23-30; Lc 18, 18-22, 24-29; 20, 34-36.

[4]I Co 7, 25-35, 37-38, 40; Mt 19, 27; Mc 10, 28; Lc 18, 28; Hch 21, 8-9; Ap 14, 4-5.

[5]Lc8, 15; Hch 4, 32, 34-35; 1 Co 7, 25-35, 37-38, 40; EUSEBIUS, Historia eclesiáshca, III, 39 (PG, XX, 297).

[6]IGNATlUS,Ad Polycarp., V(PG, V,724); POLYCARPUS,Ad Philippen, V, 3 (PG. V, 1009); IUSTINUS PHILOSOPHUS, Apologia I pro christianis (PG, V1, 349; CLEMENS ALEXANDRINUS, Stromata (PG, VIII, 24); HYPPOLITUS, in Proverb. (PG, X, 628); Idem, De Virgine Corinthiaca (PG, X, 871-874); ORIGENES, In Num. hom., II, 1 (PG, XII, 590); METHODIUS, Convivium decem virginum (PG, XVIII, 27-220); TERTULLIANUS, Ad uxorem, lib. 1, c. VII-VIII (PL, 1, 1286-1287); Idem, De resurrectione carnis, c. VIII (PL, 11, 806); CYPRIANUS, Epistola XXXVI (PL, IV, 327); Idem, Epist LXII, 11 (PL, IV, 366); Idem, Testimon. adv iudeos, lib. lll, c LXXIV (PL, IV, 771); AMBROSIUS, De viduis, 11, 9 et spp. (PL, XVI, 250-251); CASSIANUS, De tribus generibus monachorum, V (PL, XLIX, 1094); ATHENAGORAS, Legatio pro christianis (PG, VI, 965).

[7]Hch 21, 8-10; cfr IGNATIUS ANTIOCH., Ad Snym., XIII (PG, V, 717); Idem, Ad Polyc., V (PG, V, 723); TERTULLIANUS, De vilginibus velandis (PL, 11, 935 sqq.); Idem, De exhortutione coshtatis, c. Vrl (PL, 11, 922); CYPRIANUS, De habihl virginum, n (PL, IV, 443); HERONYMUS, Epistola LVIII, 4-6 (PL, XXII, 582-583); AUGUSTINUS, Sermo CCXIV (PL, XXXVIII 1070);Idem,Contra Faustum Manichaeum, lib.V, c IX(PLXLII,226).

[8]Cfr. OPTATUS, De schismate donatistarum, lib. VI (PL, XI, 1071 sqq.); Pontificale Romanum, II: De benedictione et consecratione Virginum.

[9]Const.”Conditae a Christo Ecclesiae”, 8 de diciembre de 1900: cfr. LEONIS XIII, Acta, vol. XX,317-327.

[10]Rm 2, 11;Ef 6,9;Col 3,25.

[11]Mt 5. 48; 19,12; Col 4, 12.

[12]S.C. Episcoporum et Regularium dec.”Ecclesia Catholica”, d. 11 de agosto de 1889; cfr. A.S.S., XXIII, 634.

[13]S.C. Episcoporum et Regularium dec. “Ecclesia Catholica”. [14]Cfr. A.S.S. XXIII, 634.

[15]Cfr. LEONIS XIII,
Acta, Vol XX, 317-327.

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso. Puedes cambiar la configuración u obtener más información aquí. ACEPTAR
Aviso de cookies
Translate »